Una cuestión que suele dar lugar a ciertas confusiones es la relativa a los derechos hereditarios del cónyuge supérstite y los hijos, en caso de fallecimiento del esposo o la esposa.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta cuál es el régimen del matrimonio, pudiendo ser este: el de comunidad de gananciales o el de separación de bienes (sobre el particular: http://www.estudiocodas.com/2021/10/05/matrimonio-con-comunidad-o-separacion-de-bienes/ )
En aquellos matrimonios contraídos bajo el régimen de comunidad de bienes, todo el patrimonio formado, desde el momento en que se contrae matrimonio, es ganancial. En caso de fallecimiento de uno de los esposos, el 50 % de los bienes es de propiedad del cónyuge supérstite y el otro 50% es de los hijos, quienes acceden al mismo por la vía hereditaria.
Aquí habitualmente se presenta una confusión, ya que es un pensamiento común que sobre el 50% sujeto a la herencia, también tiene derecho el cónyuge supérstite, lo cual no se adecua a lo previsto en la normativa correspondiente. En este sentido, el art. 2.588 dispone expresamente: “El cónyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a título de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante.”
Por su parte, si el matrimonio se contrae bajo el régimen de separación de bienes todo el patrimonio formado luego de contraer nupcias, es de propiedad única y exclusiva de cada cónyuge. Al producirse el fallecimiento de uno de ellos el cónyuge supérstite tiene derecho a heredar como un hijo más.
Así lo dispone el art. 2.586 del Código Civil: “ El derecho hereditario del cónyuge supértiste sobre los bienes propios del causante será: a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con él; b) la tercera parte de la herencia si concurren con él los padres del causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos; c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.” Es decir, si hay 3 hijos, el acervo hereditario se divide entre 4, ocupando el cónyuge supérstite uno de dichos lugares.
Finalmente, otra situación que suele presentarse es la creencia, en los casos de matrimonios con comunidad de bienes, que debido a que en el título de propiedad se consigna solamente el nombre de uno de los cónyuges, dicho bien seria propio.
En realidad, al tratarse de un matrimonio con comunidad de bienes, independientemente a que en el título figue uno o ambos nombres, el bien es ganancial, por efecto de haber sido adquirido luego de contraer nupcias bajo el referido régimen.
ESTUDIO CODAS
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One comment
Victoria
30 octubre, 2021 at 1:18 pm
Es bueno tener muy claro éstos conceptos al momento de heredar para evitar malos entendidos entre los familiares.
No es fácil heredar… así decía un amigo mío….