LIQUIDACIÓN DE CAPITAL, INTERESES Y COSTAS
Raúl Enrique Rius Codas*
Resumen
En este artículo se exponen el análisis y las conclusiones del examen sobre la figura que el Código Procesal Civil deParaguay estatuye bajo el nombre de “liquidación de capital, intereses y costas”, tanto en sus aspectos normativos, lasprincipales reflexiones académicas y la jurisprudencia más relevante dictada en torno ella.
Palabras Clave: Liquidación, condena a suma ilíquida, ejecución de sentencia, capital, intereses.
Abstract
This article presents the analysis and conclusions of the examination of the figure that the Civil Procedure Code ofParaguay establishes under the name of «liquidation of capital, interest and costs», both in its normative aspects, themain academic reflections and the most relevant jurisprudence issued around it.
* Estudiante, consultor jurídico y mediador en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (U.N.A.), cursando el Sexto Semestre de laPrimera Cátedra del Turno Noche. Dactilógrafo de Despacho en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosexto Turno de la Capital. Diplomado en mediación y negociación (CNCSP, 2023), derecho civil, derecho procesal civil, derechoadministrativo y otros (CabFer, 2023).
Keywords: Liquidation, sentence to illiquid sum, execution sentence, capital, interest.
- Introducción
Como lo relata Harari, el dinero constituye el más universal y eficiente sistema de confianza mutua jamáscreado. No consiste en monedas o billetes, sino en cualquier cosa que las personas están dispuestas a utilizar para representar sistemáticamente el valor de otras cosas con el propósito de intercambiar bienes y servicios1. En efecto, noproporciona al ser humano ningún placer por sí mismo –salvo el goce patológico del avaro que recuento sus monedas–,pero sirve de intermediario en el trueque de otras cosas y bienes2.
Con ese objeto ha sido regulado y vigilado por el Estado, quien es el empresario de este número de magia en quese puede tener todo a cambio de unos signos que no son nada; solo son algo en la medida en que el Estado limita elnúmero de los signos y en que establece que toda persona obligada a un pago puede hacerlo con la moneda o en lossignos monetarios de curso forzoso3.
Se entiende como obligación de dar suma de dinero a aquella en donde el sujeto pasivo (deudor) se encuentraconstreñido a entregar cierta cantidad de dinero al sujeto activo (acreedor), que tiene a su vez la facultad de exigirlecompulsivamente dicha entrega y arbitrar los medios legales
1 Harari, Yuval N., 2015, Sapiens, Canadá, Harper Perennial, págs. 177 y 180.
2 Borda, Guillermo A., 2012, Manual de Derecho Civil. Obligaciones, 14ª Edición, Buenos Aires, La Ley, pág. 195. Cfr. NUSSBAUM,Arthur, 1929, Teoría jurídica del dinero, Madrid, Victoriano Suárez; NUSSBAUM, Arthur, 1954, Derecho monetario nacional einternacional, Buenos Aires, Arayu; HERNÁNDEZ GIL, Antonio, 1960, Derecho de las obligaciones, Madrid; SCHOO, Alberto, 1937,La cláusula oro, Buenos Aires, La Facultad.
3 Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. 2, España, Bosch, p. 323. Cfr. Borda, Guillermo A., Tratado deDerecho Civil. Obligaciones I, 5ª Edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 379-380.
para ese fin4. Vale decir, se concibe en función del valor, el cambio y el pago5.
A partir de esta premisa, surge íntima la conexión entre la idea del dinero con el concepto de la liquidación, siendo, grosso modo, el segundo un cálculo del primero y, en tal sentido, principiamos por advertir al lector que elvocablo «liquidación» reviste un carácter plurisignificativo. De ahí que se hable de la liquidación de valores (Ley N°4.595/2012), liquidación de créditos en fundaciones (art. 117 C.C.), liquidación concursal (Ley N°
154/1969), liquidación de sociedades (art. 1.006 y ss. C.C.), etc. De la que trata esta obra es la nombrada por la doctrinaregional como «liquidación de capital, intereses y costas».
Podría definirse a la liquidación como la íntegra expresión aritmética de la deuda. Así lo entiende la mejordoctrina procesal, que define a la liquidación –concepto propio de la fase de ejecución– como “el acto procesal en virtuddel cual y de acuerdo a las pautas de la sentencia se determina aritméticamente la sumo que debe oblar el vencido,tornando cierto el monto de lo que debe percibir o asignarse al vencedor” 6.
Para comprender de lo que trata esta liquidación –denominada por el C.P.C. como «liquidación de capital,intereses y costas» (arts. 475 y 501) o, simplemente, «liquidación» a secas (arts. 118, 133, 161, 442, 460, 495,
522-524, 531)–, deberíamos preguntarnos qué tendría que suceder cuando en una sentencia, y pese a estar el juez convencido de que el demandado debe ser condenado, por carencias probatorias o necesidades procesales no se puedeestablecer cuál es la concreta cantidad líquida que el mismo debe abonar al actor.
4 Martínez Simón, Alberto J., 2023, Esbozo de las obligaciones civiles, 2ª Edición, Tomo II, Ediciones y Arte, pág. 52.
5 Risolía, Marco A., 1960, La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, n°4. Cfr. NUSSBAUM, 1954, op. cit., pág. 15.
6 Rodríguez, Luis A., 1991, Tratado de la ejecución, 1ª Edición, Tomo II-A, Buenos Aires, Universidad, págs. 123-124.
Como es sabido, grosso modo, las sentencias se clasifican en declarativas, constitutivas, determinativas ycondenatorias7. Se entienden por condenatorias a aquellas que, además de declarar la existencia de un derecho y elincumplimiento de la prestación que aquel conlleva, imponen una sanción que la misma ley imputa al incumplimiento,con lo que de este modo se habilita el cumplimiento coactivo del derecho8.
Couture, explicando la liquidación, indica que “frecuentemente la sentencia [de condena] no contiene unacondena específica en sumas de dinero líquidas y exigibles. La coacción en este caso es imposible y antes de pasar aella es menester realizar un proceso previo de liquidación. Se dice, entonces, que el proceso se divide en dos etapas. Laprimera de ellas, destinada a determinar el an debeatur; la segunda, destinada a determinar el quantum debeatur” 9.
La ley ritual generalmente permite que una sentencia condenatoria en suma de dinero condene al demandado apagar cantidades de dinero sin indicar exactamente cuál es su monto –testimonio de esta regla son las demandas por daños y perjuicios, frutos o intereses, ex art. 161 del C.P.C.–, para luego, a través de la otro proceso, establecer,mediante otra resolución, un complemento de la sentencia, antes de ser asistida por un procedimiento destinado a obtener el cumplimiento coactivo: el cumplimiento de sentencia.
Bajo este esquema, primero se determina si existe o no una obligación del demandado, y luego, en caso de que una sentencia ejecutoriada establezca que existe dicha obligación, se determina el monto de la misma.
Expuesto aquello, prima facie uno podría cuestionarse el porqué del estudio de las liquidaciones. A renglónseguido expondremos algunas de las razones.
7 Mendonça Bonnet, Juan C., 2012, Tellechea Solís, A. (Dir.), Código Procesal Civil Comentado, 2a Edición, Tomo III, Asunción, La Ley Paraguaya, pág. 496.
8 Mendonça, op. cit., pág. 426.
9 Couture, Eduardo J., 1966, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 3ª Edición, Depalma, pág. 457.
Actualmente no escasea la producción de desastrosos resultados para con los justiciables, ya sea por un malcálculo de los rubros reclamados, por la literal omisión del reclamo de alguno de ellos –frecuentemente en lo relativo a los gastos o intereses que no sean moratorios– o por otras numerosas causales.
De todos modos, el perjuicio luce patente, lo cual importa una crisis de elevada envergadura y una subsecuente necesidad: la capacitación de los operadores de justicia en materia de liquidaciones.
He ahí la importancia de la liquidación, que cobra relevancia no solo en los procesos civiles, como se acostumbra a creer, sino que se extienden también a los procesos laborales y, ocasionalmente, administrativos. Hasta se podría decir que, indirectamente, cualquier abogado o procurador requiere de dicho conocimiento, por cuanto el juicio deregulación de sus honorarios también tendrá una liquidación. Inclusive en sede extrajudicial, al momento de calcularcualquier deuda o en un procedimiento arbitral, el contenido liquidatorio se torna fundamental, permitiendo entender laextensión de la mora, los parámetros de los cálculos en intereses, la procedencia de los gastos, etc.
- Competencia
Con el supuesto del art. 521 del C.P.C., la ejecución de sentencia, como premisa general y de ordinario, sepromueve ante el mismo juez de la causa, i.e., el juez que entendió el proceso de conocimiento, lo que corroboraulteriormente el art. 163 inc. f) del mismo cuerpo legal. Mal se podría afirmar que el juicio de ejecución de resolucionesjudiciales sea una mera continuación de un proceso ya iniciado; constituye una acción diferente, la actio iudicati, queestablece incluso reglas precisas de competencia, en su art. 521 del C.P.C., echando mano de la conexidad. Le rigen,asimismo, las disposiciones del art. 275, respecto de los elementos de una demanda, la invocación de personería, laconstitución o denuncia de domicilio, etc. En suma, es un juicio nuevo10.
10 A.I. N° 242, 30/04/2021. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
Por lo tanto, siendo que en el C.P.C. el procedimiento de liquidación de sentencia integra –formalmente hablando– esta última fase, para entender en la primera instancia de una liquidación de sentencia está claro que serácompetente el mismo juzgado que lo fue en la primera instancia de la fase de conocimiento.
Con respecto a la competencia de órganos en alzada que entendieron en la fase de conocimiento, aunque no hayexpresa disposición normativa legal, será el juzgador que debió entender en la segunda o tercera instancia de la fase deconocimiento el que deberá entender en una eventual segunda instancia de la fase de ejecución y, por ende, en una eventual segunda o instancia de la liquidación11. Salvo, claro está, que en el juicio de ejecución ya se hallare definido unórgano de alzada, por las reglas de prevención contenidas en la Acordada Nº 64/1997 del 2/10/1997, según la cualcuando un órgano revisor ya ha entendido en un juicio, se fija para éste la competencia en razón de turno para todas lassiguientes recurrencias de grado superior.
Particular constituye aquí el caso del tribunal de cuentas. Como cualquier tribunal de alzada, el tribunal decuentas carece de facultades para ejecutar sus resoluciones dictadas en sede de revisión jurisdiccional (las resolucionesde origen sí puede cumplimentarlas). Toda la confusión que deriva de esta circunstancia se debe, en gran parte, a laausencia de una normativa procesal expresa que indique cómo deben cumplirse las resoluciones dictadas en dicho fuero.A ello se suma la existencia de una ley que indica que todas las quaestiones litigiosas atinentes al funcionariado público serán competencia del tribunal de cuentas (art. 86 Ley N° 1626/2000); la norma otorga esta atribución sin hacermayores discriminaciones y, subsecuentemente, atendiendo al aforismo que manda a no distinguir cuando la ley no lohace, la máxima instancia concluyó que tal disposición debe entenderse “como una regla general que comprende todo
11 Abal Oliú, Alejandro, 2018, Liquidación de sentencia, Uruguay, Revista de Derecho UCUDAL, 11-44, pág. 25.
conflicto entre el funcionario y el Estado que no haya sido expresamente excluido”12 [negrita añadida].
Entonces, prosigue el fallo aludido, no cabe sino interpretar que la competencia del tribunal de cuentas,inicialmente contemplada y limitada por Ley N° 1462/1935, ha sido ampliada con la promulgación de la Ley N° 1626/2000. Por consiguiente, se reputa a la jurisdicción contencioso-administrativa como competente para entender elproceso de ejecución – con su etapa liquidatoria– debiendo recurrir a la normativa que concierne al caso particular13.
- Procedimiento
Cualquier obligación de dar suma de dinero cuyo importe sea en parte líquido y en parte ilíquido es susceptiblede liquidación, y a través del proceso de cumplimiento de sentencia cuando la deuda haya sido objeto de condenajudicial (art. 559 C.C.). Así, tenemos los casos de sentencias recaídas en juicios de indemnización de daños y perjuicios,frutos y mejoras, etc. (art. 161 C.P.C.). Del mismo modo, en el marco del juicio ejecutivo, tras recaer sentencia de remate y si lo embargado fuese dinero, el acreedor demandante –o, en su defecto, el deudor demandado–, deberán practicar la liquidación de capital, intereses y costas una vez firme la sentencia (art. 475 C.P.C.)14 o abonado el dineroen el acto de interpelación judicial (art. 460 C.P.C.)15.
En esta línea, el art. 501 del C.P.C., frente a la eventualidad de existir fondos depositados en ocasión de unremate de bienes muebles o inmuebles, o del simple pago efectuado por el deudor con motivo del
12 A.I. N° 205, 07-05-2020. C.S.J., Sala Civil y Comercial.
13 Ídem. Cfr. A.I. N° 187, 19-04-2022. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
14 A.I. N° 5, 05-02-2001. TApel. Civ. y Com., Segunda Sala. LLP 2001, pág. 557.
15 En obligaciones a la vista, la mora se produce con la intimación de pago y a partir de allí se carga al deudor las consecuencias de lamora que incluyen no solo los intereses, sino también los accesorios como los costos del cobro forzoso, vale decir las costas. Ac. y Sent.N° 174, 12-05-2000. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala. LLP 2001, pág. 188.
sobreseimiento de la ejecución, prevé que, transcurrido el plazo de cinco (5) días desde que se pagó el precio, o desde laaprobación del remate, cuando existió subasta judicial, a falta de presentación del proyecto liquidatorio por parte delactor, el demandado podrá presentarlo, debiendo el juez resolver previo traslado a la contraparte (párr. 1°). Lo propioacontece cuando el ejecutado, efectuado y aprobado el remate, pero antes de pagado el saldo del precio por parte delpostor adjudicado, procede a la liberación de los bienes subastados, abonando capital, intereses y costas, y una suma, afavor del comprador, equivalente al doble del monto de la seña (art. 483), para cuya determinación se precisará una liquidación del adeudo.
Una vez establecida la liquidación, se dispone el pago al acreedor, que operará de inmediato, salvo que a pedidodel demandado y en vista a una demanda ordinaria posterior, el actor deba prestar fianza para percibir capital e intereses,la cual quedará automáticamente cancelada si el deudor no promueve dicho proceso ordinario dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de otorgamiento de la fianza (art. 501, párr. 2°).
Deviene menester señalar que el plazo previsto por el art. 501 para que ejecutante y ejecutado presenten laliquidación no es perentorio, por lo que, no obstante su vencimiento, el juez no puede rechazar la liquidaciónpresentada, sea por el actor o demandado. Apenas si será necesario aclarar que lo contrario equivaldría la paralizacióndel juicio16.
Con esto, se puede colegir que el trámite consagrado por el art. 501 es análogo al contemplado por el art. 475, porlo que: a) el plazo de traslado es el general de cinco (5) días previsto por el art. 146 del C.P.C.; b) el traslado debenotificarse por cédula (art. 133 inc. h) C.P.C.); y c) las impugnaciones que ambas partes puedan eventualmente plantearcontra la liquidación practicada por su contraparte deben dirimirse por el trámite de los incidentes (art. 524 párr. 2°C.P.C.).
16 Donato, Jorge D., 2012, Juicio ejecutivo, Buenos Aires, Grupo Editorial, pág. 735 y ss.
Cuadra apuntar que la resolución aprobatoria de la liquidación es apelable tanto para el ejecutante como para elejecutado (art. 442 C.P.C.).
- Contenido
La liquidación se compone de distintos rubros que se ajustarán a “las bases” determinadas por la sentenciacondenatoria. Dichos rubros, también denominados conceptos, son: capital, intereses, gastos y, extraordinariamente,impuesto existente a raíz de capital o intereses compensatorios.
4.1. Capital
Por regla general, la liquidación presupone una resolución definitiva firme y consentida, por lo que no puede apartarse de sus términos, conforme la regla del art. 523 del C.C., concordante con el art. 161 de la misma gama legal17.
Es así que una parte muy pronunciada de la doctrina la ha llamado “liquidación de sentencia”; sin embargo,entendemos que en el ordenamiento paraguayo la «liquidación» engloba incluso supuestos de resoluciones que homologuen acuerdos, las cuales constituyen mecanismos extraordinarios de extinción del proceso, equivalentes a una sentencia, y cuando contienen una obligación de dar suma de dinero son pasibles de una ulterior liquidación. Es por elloque el art. 520 del Código Procesal Civil previene que las disposiciones del capítulo de la ejecución de sentencia “seránaplicables también: a) a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados”.
Más aún, extraordinariamente puede darse el caso en el cual deba recaer liquidación sin una resolución judicialcomo base, i.e., sin resolución definitiva. Ejemplo de ello lo constituye el trámite reglado por el primer párrafo del art.460 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, frente al abono y depósito judicial de la deuda por parte deldemandado dentro del tercer (3°) día de la intimación judicial de pago, sin más trámite
17 A.I. N° 85, 23-03-2018. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
se mandará a practicar la liquidación18; sin perjuicio de una resolución final de cierre del proceso ejecutivo iniciado.
Con estas premisas, nos encontramos en el iter para decir que, ordinariamente, el capital constituye el importe líquido originalmente reclamado, que fuere posteriormente acogido por el órgano jurisdiccional en la resolucióndefinitiva o, en el caso de pago en la intimación judicial, el capital será, con carácter definitivo, aquel importe líquidoreclamado, sin requerir pronunciamiento judicial, por cuanto que al abonar la deuda en el requerimiento formal de pagoel deudor demandado reconoce su validez y cuantía.
Partiendo de la explicación supra mencionada, el capital en ningún caso podrá ser modificado, de conformidadcon el principio de preclusión, a lo que se le suma la propia naturaleza de la liquidación, que cumple el rol decumplimentar lo dictado en la condena de la sentencia o, en términos quizás más precisos, establecer el importe líquidototal de la deuda.
Se debe destacar, además, una doctrina seguida por los órdenes jurídicos en general, incluido el paraguayo: elnominalismo (art. 474 C.C.). El nominalismo es una doctrina económica que postula que una determinada cantidadexpresada en una moneda (o nomen) es siempre igual o invariable como imperativo obligacional; esto es, un guaraní vale siempre un guaraní; en otras palabras, existiendo una deuda en dinero, se ha de pagar siempre la suma o cantidadque aparezca como debida, aunque la moneda con que esa suma se expresa haya sufrido variaciones en su valor (devaluaciones, revaluaciones, etc.). Vale decir, cuenta con tres valores: a) valor intrínseco: material con que está hecha la moneda; b) valor de cambio: poder adquisitivo del signo monetario; y c) valor nominal: dado por
18 Habiendo el deudor abonado el capital reclamado más los gastos de justicia al momento de la intimación por el oficial de justicia, loque corresponde es ordenar al acreedor que presente el proyecto de liquidación y no disponer el finiquito del juicio y levantamiento demedidas cautelares ya que se estaría privando al acreedor la posibilidad de obtener el cobro de los intereses que sean debidos por la mora.Ac. y Sent. N° 44, 23-05-2001. TApel. Civ. y Com., Primera Sala. LLP 2001, pág. 1069.
el Estado e identificado con el número impreso que representa la cantidad de cada moneda o billete19.
Según esta doctrina, convertida en principio jurídico en nuestro derecho nacional, los jueces no pueden corregirfluctuaciones, por más que esa corrección pudiera resultar de la justicia conmutativa. El valor de la moneda,determinado por el legislador, es un valor legal, siempre constante, siempre igual a sí mismo. De los postulados en que se polariza el derecho –justicia y seguridad– el nominalismo responde predominantemente al postulado de la seguridad.
Por ello, apartándose de la Argentina, el ordenamiento paraguayo no admite en la liquidación la posibilidad deactualizar los valores del capital conforme a las variaciones inflacionarias, principalmente debido a la formulacióncontenida en el art. 475 del C.C., en concordancia con el art. 44 de la Ley Orgánica del Banco Central (versión2339/2004), por virtud de la cual las oscilaciones del valor adquisitivo de la moneda (inflación/deflación) se corrigencon los intereses moratorios, los cuales conservan la tasa de los compensatorios o emplean el nivel arrojado en promedio por el mercado de capitales, el cual no se halla regulado tarifariamente, sino sujeto a la libre oferta ydemanda. Puede que esta postura sea quizás puesta a prueba con las modernas exigencias que califican al dinero como un concepto más ideal que concreto.
4.2. Intereses
En el contexto de lo aquí, el término “intereses” siempre importará una obligación accesoria cuya cuantificaciónes determinada en base a la suma de la obligación principal. Sobre el particular, hemos de decir que en las obligacionesde dar suma de dinero, también denominadas deudas dinerarias, ameritan dos importantes diferencias las obligacionesotra naturaleza:
(a) en las obligaciones de dar suma de dinero, el deudor debe pagar intereses desde que esté constituido en mora,sin necesidad de demostrar
19 Martínez Simón, op. cit., pág. 65.
que ha sufrido perjuicios, como en cambio tiene que hacerlo todo otro acreedor que pretende probar que el incumplimiento del deudor lo ha perjudicado. La razón de esta diferencia es que, en un sistema económico de mercado,desarrollado, la inversión de dinero puede proporcionar en todo momento un interés.
(b) conforme con el sistema legal implantado por el art. 475 del C.C., el acreedor de una suma de dinero no puede pretender otra indemnización que los intereses, mientras que el acreedor de toda otra obligación puede exigir lareparación de todos los perjuicios sufridos20. Ello concuerda con lo ya apuntado sobre el principio nominalista de las obligaciones dinerarias y el sometimiento de la tasa de intereses al juego y oscilaciones del mercado de capitales.
Prosiguiendo con el andamiaje, los intereses pueden ser clasificados desde dos puntos de vista distintos:
(a) según el papel o función económica que desempeñan:
(i) compensatorios –también llamado lucrativos, retributivos o remuneratorios–: contraprestación por el uso del dinero, debido por el uso y disfrute del capital, que se determina libremente conforme a la oferta y la demanda. Comocorresponde a una retribución por un negocio lucrativo, se establece al momento de constituir la obligación. Vale decir,su fuente es siempre contractual o voluntaria, aun cuando en ciertos contratos aparezca como elemento natural del mismo prevenido en la propia ley;
(ii) moratorios: resarcimiento del daño pecuniario causado por el deudor a su acreedor, debido al retardo culposoen el cumplimiento de la obligación. Devengado a partir de la mora, le corresponde la misma tasa que la fijada para elinterés compensatorio pactado–que se presume resume el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación decapital–– salvo que se haya estipulado un pacto en contrario– opera por imperio de la ley y su naturaleza es reparatoria, no remuneratoria;
20 Cfr. Borda, op. cit., pág. 199
(iii) punitorios –también llamado punitivo–: cláusula moratoria penal adicional, prevista para el caso de mora deldeudor, cuyo quantum no podrá exceder el 30 % de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. Cumple una finalidad indemnizatoria y también de compulsión al cumplimiento, por eso se dice que tiene una finalidad de garantía; sufuente es primordialmente voluntaria y su procedencia requiere estipulación al momento de constituir la obligación21.Su tasa se halla sujeta a unos porcentajes máximos sobre la tasa promedio de mercado publicada por el BCP.
Tal es la numeración referida por el art. 44 de la Ley N° 489/1995 y su posterior modificación en virtud de laLey N° 2339/2004, que constituye la regla general aplicable a la materia de intereses de todo tipo en el ordenamiento paraguayo;
(b) por su fuente, pueden ser:
(i) convencionales: tasa fijada por acuerdo de partes; (ii) legales: ley determina el curso de los intereses22.
Como ya lo dijéramos, la liquidación no puede apartarse de los parámetros definidos para su desarrollo, que en la gran mayoría de casos serán establecidos en la sentencia. Esto significa que, en el supuesto de que la sentencia nocondene al demandado expresamente al pago de los intereses –compensatorios, moratorios o punitorios–, la liquidacióntiene vedada su inclusión23.
Por último, hay que hacer notar que los intereses deben de haber sido peticionados y estimados oportunamente,no corresponde incluirlos en la liquidación si no fueron concretamente reclamados, i.e., se requiere la instancia delacreedor, habida cuenta que se trata de una pretensión
21 Fernández Cruz, Gastón, 1991, La naturaleza jurídica de los intereses: punto de conexión entre derecho y economía, Derecho PUCP 45, 177-213.
22 Borda, op. cit., págs. 203-204.
23 A.I. N° 85, 23-03-2018. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
autónoma y accesoria de la principal24. En efecto, nuestro ordenamiento procesal civil consagra el principio dispositivopor el que el órgano jurisdiccional encuentra delimitados los puntos sobre los que tiene que expedir su respuesta a laspeticiones de los sujetos procesales; en el interlocutorio de liquidación no podrían computarse intereses si éstos nofueron solicitados. De lo contrario, se incurriría en un pronunciamiento incongruente por extra petita o ultra petita, según uno u otro caso25.
4.2.1. Intereses compensatorios
De principio señalamos que en rigor doctrinario nada impide que el interés compensatorio pueda devengar, aligual que el capital, un interés moratorio. En efecto, ese tipo de interés –llamado también lucrativo– constituye fruto civildel capital; una especie de alquiler por el uso del dinero u otro bien ajeno. Todo deudor debe pagar por la falta decumplimiento a término de todas las obligaciones dinerarias a las que se comprometió. Al no pagar a tiempo el capital,más su respectivo precio, al acreedor le asiste la “indemnización” consiguiente, sin que ello constituya anatocismo, puesto que la insatisfacción temporaria del acreedor –y los subsiguientes perjuicios del incumplimiento– comprenden alquantum del efectivo desembolso realizado por éste y el precio –acordado por las partes– por dicho desembolso o préstamo26.
No obstante ello, aquí es de suma importancia dejar asentado que por imperativo legal los intereses moratoriosno pueden correr a la vez que los compensatorios (art. 44 Ley N° 489/1995, modificada por Ley N°
2339/2004). Es decir, conforme con la normativa aplicable, a partir de la mora los intereses compensatorios seconvierten en moratorios. No pueden correr ambos intereses separadamente y durante el mismo periodo, sino que desde la mora los compensatorios pasan a ser moratorios27. Ello así porque la norma hipotetiza que la obtención del preciodel dinero ya
24 SCBs. As., t. 119, pág. 631; CNCiv., Sala D. LL, t. 1980-B, p. 2019 y ED, t. 87, pág. 224.
25 A.I. N° 170, 27-05-2020. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
26 A.I. N° 945, 31-10-2008. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
27 A.I. N° 863, 07-10-2008. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
compensa suficientemente la demora en el abono del capital, pero cabe apuntar que ese mismo razonamiento no aplica ael precio del dinero cuyo pago se halla retrasado.
Para determinar el momento en el que comienza el devengar de los intereses compensatorios, deberá remitirse ala fecha establecida por el título que funda su existencia. Frecuentemente, tal fecha suele ser la de constitución deldocumento; sin embargo, nada obsta a que las partes convengan una fecha distinta ulterior.
Ventilamos aquí que el fenecimiento de los intereses compensatorios encuentra su acaecimiento al momento enel cual el deudor se constituye en mora. Se contrapone así al moratorio, que nace al día siguiente de la extinción del interés compensatorio.
Sin embargo, al encontrase la existencia del compensatorio supeditada al convenio de partes, bien puede pactarsesu terminación en un momento anterior a la mora, mas ello no se podría aplicar a un periodo posterior, por cuantosignificaría un devengar superpuesto de intereses compensatorios y moratorios, vetada por el ordenamiento paraguayo.
Al ser de fuente esencialmente voluntaria, la tasa del compensatorio debe siempre estar preestablecida en el instrumento, contraponiéndose al moratorio, que puede o no ser previsto. Ello no obsta a que se requiera de ciertocontrol con respecto al porcentaje a fijarse, pues, recordemos, la usura se encuentra prohibida por el orden jurídicoparaguayo. Entiéndase usuraria a aquella tasa de interés que exceda en un 30 % la tasa promedio de mercado publicadamensualmente por el Banco Central (art. 44 Ley N° 489/1995, modificada por Ley N° 2339/2004), publicado en la páginaweb: https://www.bcp.gov.py/promedio-de-tasas-mensuales-i830.
De suyo va que tal tasa tendrá como límite hasta un 30% más (adicional) al promedio de mercado publicado en la precitada página al día en el que se generó la obligación con su fuente obligacional (el acto jurídico en la casi totalidadde los casos), considerando siempre el porcentaje previsto para el promedio mensual de las tasas activas y efectivaspercibidas por los bancos y financieras sobre los distintos tipos créditos, sean de
producción, de fomento, de consumo, y de acuerdo con los plazos (hasta un año o más de un año) y monedas (nacionalo extranjera) en que son generados dichos créditos.
4.2.2. Intereses moratorios
Como primera aproximación, hemos de decir que la mora requiere de tres elementos: a) retardo encumplimiento; b) imputabilidad de tal retardo; y c) constitución en mora mediante interpelación en obligaciones que así lo requieran28.
Al hablar de las obligaciones de dar suma de dinero, los intereses moratorios se perfeccionan ipso iure por elsolo hecho de la mora, a tenor de lo establecido en el art. 475 del Código Civil29.
Según una opinión hoy superada (Salvat, Alsina), los intereses moratorios no corren sino a partir del momento enque hay suma líquida, vale decir, cuando la liquidez existe ab initio o, de lo contrario, desde el momento de la sentenciafirme que fija el importe de la deuda. Hoy se disputa en la legislación, jurisprudencia y doctrina, tanto nacional comointernacional, si cabría una concepción más amplia, que, a su vez, estimamos más acertada: haya suma líquida o ilíquida,los intereses se deben desde la constitución en mora (art. 475 C.C.)30, i.e., el retraso injustificado y culpable en elcumplimiento de la obligación. Desde luego, el problema se presentará cuando la obligación es dineraria pero ilíquida,ya que la exigibilidad de la prestación (art. 559 del Código Civil) es un requisito ineludible de la ocurrencia de la mora;hay que distinguir, por supuesto, los casos de obligación fácilmente liquidable y los casos de obligación ilíquida, ytambién el límite entre una obligación dineraria –con indicación nominativa– y una obligación verdaderamente de valor y no de nomen.
28 Llambías, Jorge J., Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., 2005, Manual de
Derecho Civil. Obligaciones, 14ª Edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, pág. 51.
29 A.I. N° 573, 26-09-2017. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
30 Cfr. Borda, op. cit., pág. 204-205.
Bajo estas premisas, en el ordenamiento paraguayo surgen los siguientes supuestos (art. 424 C.C.):
(a) obligación con plazo expreso: al día siguiente del vencimiento de la obligación;
(b) obligaciones con plazo tácito (e indeterminado): al día siguiente del vencimiento del requerimiento formal depago, judicial o extrajudicial, v. gr., interpelación por telegrama colacionado, intimación judicial de pago (art. 451 C.P.C.) o notificación de la demanda; y
(c) obligaciones con plazo incierto: deberá fijarse vía procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte poracumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
- d) obligaciones sin plazo: que podrán ser a la vista, las cuales entran en mora con su interpelación frustrada, y lasque no lo son, las cuales también se deben interpelar.
Hay que hacer, sin embargo, las siguientes reservas:
(a) si hay plazo de vencimiento al pago de los intereses pactados, ellos corren de acuerdo con lo convenido y, por tanto, con independencia del momento en que el principal –capital– entra en mora; igualmente es independiente del tiempo en que se haya notificado la demanda;
(b) en caso de indemnización derivada de hechos ilícitos, un Plenario de las Cámaras Civiles de Buenos Aireshabía resuelto, con buen criterio, que los intereses moratorios corren, tratándose de delitos o cuasidelitos, desde elmomento en que el perjuicio se produjo para la víctima31. Esta concepción fue receptada por el Código Civil Paraguayo,que lo prevé
31 CNCiv. Bs. As., diciembre de 1958, LL. 93-667, contraponiéndose a la anterior postura sentada por otro plenario de la misma cámaraen el caso Iribarren v. Saénz Briones, J.A., 1943-844, que entendió que los intereses en obligaciones originadas de delitos corren desde elmomento del accidente y los cuasidelitos desde la notificación de la demanda.
expresamente en su art. 424, sin hace distinciones entre sumas erogadas o a erogarse por el sujeto víctima del ilícito; laratio legis de ello es que la norma –venida de la doctrina y casuística italiana– supone que la víctima se enfrenta a unevento no previsto y para el cual no tiene prevenida o reservada ninguna suma, con lo que debe endeudarse en orden areparar los daños sufridos a raíz del hecho antijurídico.
En otro hilo de ideas, advertimos que la cuando se trata de obligaciones dinerarias nacidas de una regulación dehonorarios profesionales la norma especial prevé una solución diferente. Tratándose de una suma establecida por unauto de regulación de honorarios, la norma inserta en el art. 18 de la Ley N° 1376/1988 indica que el pago debe hacersedentro de los diez (10) días de ejecutoriada la resolución respectiva o, en caso de que tal resolución fuese recurrida, laprovidencia de cúmplase. La resolución a la que alude la norma es el auto regulatorio, que ha justipreciado loshonorarios, valuando su monto. Entonces, la obligación de pagar nace a partir de que existe una declaración de certeza –dictada por el magistrado– sobre el monto de los honorarios; la obligación de valuta o valor del servicio abogadil setransforma en obligación de dar suma de dinero; dicha certeza que puede venir de una resolución no recurrida, yconsecuentemente ejecutoriada, o bien cuando, habiendo sido recurrida, se ha pronunciado en la alzada una resolución definitiva confirmándola o modificándola, y los autos regulatorios se remiten a la instancia inferior para que se décumplimiento a lo resuelto en la instancia superior32. El plazo respectivo deberá computarse en forma corrida, puesrefiere al cumplimiento de una obligación de dar, ajena al derecho procesal, lo cual hace aplicable el art. 341 del C.C33.Es interesante observar que durante los diez días siguientes a la firmeza del fallo no corren intereses; se trata de unaespera legal, que es a cargo y carga del acreedor, quien no percibe nada por tal lapso. A guisa de ejemplo, en caso de que el auto regulatorio no sea recurrido, el inicio del cómputo moratorio se fija a los diez (10) días de la firmeza de laresolución
32 A.I. N° 493, 11-08-2004. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
33 Torres Kirmser, José Raúl, 2017, Honorarios de Abogados y Procuradores, 6ª Edición, Asunción, La Ley Paraguaya, pág. 229.
que regula honorarios. Tal plazo de diez (10) días se computa a partir del día siguiente a la fecha de la notificación al obligado de pago34.
En lo que concierne al término de la mora, hay que puntualizar que el curso de los intereses se detiene recién conla cancelación total de la obligación, el principal (capital) y los accesorios que éste produce, intereses compensatorios,intereses moratorios y, eventualmente punitorios, así como los gastos legalmente reconocidos del pago (v.g. loshonorarios del letrado, si hubo que recurrir a coacción judicial).
Mientras que el importe principal –capital– se encuentre remanente, los intereses moratorios correrán, siempresobre el importe que aún subsista. Así, efectuándose el 01 de enero de 2024 un pago parcial que cancele la mitad delcapital sobre el cual se está devengando el interés moratorio, al día siguiente –02 de enero de 2024– se seguirándevengando intereses moratorios, pero ya no sobre el importe original del capital, sino por importe del capital que aúnno fue cancelado, que en el caso sería la otra mitad. Desde luego, a falta de un pacto expreso, todo pago parcial sigue eliter fijado por el art. 592 del Código Civil, que indica que primero se aplica a los accesorios –que se hallen, por supuesto,liquidados– consistentes en gastos e intereses de toda laya, y por último al capital. El deudor no puede hacer una imputación diferente de pago, salvo que lo acepte voluntariamente el acreedor, o que exista un pacto expreso o unadisposición legal expresa en sentido contrario (como la indicada en la Ley N°1334/1998, De Defensa del Consumidor y del Usuario, y sus modificatorias).
No será suficiente, para considerar como pago efectivo cancelatorio de la deuda, el mero depósito de la suma enuna cuenta judicial a la orden del juzgado, salvo que su no extracción se deba a la decisión o inacción del propio actor35.En efecto, la demora del acreedor en retirar los pagos parciales en el expediente no puede gravitar en recargo deintereses
34 Cfr. A.I. N° 145, 31/03/2017. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala; A.I. N° 87, 19-03-
- TApel. del Trabajo, Segunda Sala.
35 A.I. N° 28, 20-02-2010. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
para el deudor36, al amparo del efecto de cese de intereses producido por la mora accipiendi37.
Subsistiendo el capital, los intereses moratorios correrán hasta el pago efectivo, art.560 del Código Civil; lapresentación del proyecto liquidatorio no es un evento que la ley haya consagrado como interruptor ni suspensivo del cómputo de los intereses.
Aplica a los moratorios, siempre que no fuese usuraria, la tasa preestablecida por el título o fuente de la deudamonetaria o, a falta de pacto en aquél, la tasa promedio publicada por el Banco Central del Paraguay. Al igual queocurre con los compensatorios, para reputar usuraria a la tasa moratoria pactada se debe remitir al promedio de mercado, publicado en la página web del Banco Central (https://www.bcp.gov.py/prome- dio-de-tasas-mensuales-i830),previsto al día del pacto de fijación del interés moratorio, considerando siempre el porcentaje previsto para el promediomensual de las tasas activas, efectivas percibidas por el mercado de capitales –los bancos y financieras– sobre losdistintos tipos de créditos, de acuerdo con la naturaleza, los plazos y monedas en que son concebidos dichos créditos. Si no existe tasa preestablecida, se fijará la tasa promedio publicada y vigente para el mes de producción de la mora, a lacual no cabe añadir el 30% más que se admite en los pactos, ya que la fuente de este plus es siempre voluntaria y ni el juez ni el acreedor pueden imponerla ex post al deudor; la única situación en la que ello podría ocurrir en el marco de unjuicio sería como parte de un acuerdo de transacción entre los litigantes.
Prosiguiendo con el estudio de la cuestión, ahora cabe acotar el caso particular de la mora que devengan lasresoluciones que regulan honorarios profesionales. Abocados en dicha tarea, principiamos por advertir que si bien el art.18 párr. 2° de la Ley N° 1376/1988 expresa que los intereses provenientes de honorarios profesionales se devengaráncon la “tasa activa aplicada por el Banco Nacional de Fomento para sus
36 CNCiv., Sala E, 22/12/1980. JL, t. 1, N° 1452.
37 Llambías, Jorge J., Raffo Benegas, Patricio y Sassot, Rafael A., op. cit., pág. 60.
operaciones comerciales” [subrayado añadido], haciendo notar que los intereses moratorios que se generan respecto decualquier obligación de dar suma de dinero –de la que forma parte el abono de honorarios profesionales– hallan suregulación en la Ley N° 489/1995, art. 44 –modificado por Ley N° 2339/03– norma que alude extensamente loreferente a los intereses –sean compensatorios, moratorios o punitorios. Así pues, entendemos que la Ley de Honorariosha sido modificada en este punto. Esta perspectiva no está, sin embargo, ausente de disputa.
Dicho aserto anterior se justifica en razón de que el art. 129 de la Ley N° 489/1995 establece en susdisposiciones transitorias que quedan derogadas todas las leyes generales y especiales que se le contrapongan. Como laregulación de honorarios también contiene una obligación de dar suma de dinero, no puede escapar de la aplicación de las leyes precitadas, lo que incluye al párrafo 2° del art. 18 de la Ley N° 1376/8838.
4.2.3. Intereses punitorios
Para que puedan ser reclamados, los intereses punitorios debieron ser pactados por las partes. Como es unasanción adicional y no corriente, su fuente también debe ser voluntaria (art. 454 C.C.). Y, en tal tesitura, advertimos quepara su existencia se requiere que se hallen previstos en la fuente obligacional –usualmente negocial– lo cual tambiénordinariamente requerirá la forma instrumental, salvo que se trate de un pacto inferior a diez jornales mínimos (art. 706del Código Civil) prevea el porcentaje aplicable a la tasa, so pena de tornar invalida la cláusula penal.
Conforme lo dicho párrafos arriba, la aplicabilidad tasa del interés moratorio se juzga de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en lo referente a tasas máximas compensatorias; el control de la envergadura de la tasa delinterés punitorio se realiza con base en la tasa moratoria, encontrando su límite en un 30% de ella (art. 44 Ley N° 489/1995, modificado por Ley N° 2339/2004), y siempre que la primera fuese prefijada dentro del marco porcentual permitido por ley.
38 Torres Kirmser, op. cit., pág. 239.
Obiter dicta señalamos que, si la tasa del punitorio fuese excedente a dicho porcentaje, ello no implicaría que nodeba aplicarse, sino que su tasa debería ser ajustada por el órgano jurisdiccional a los valores permitidos39. La jurisprudencia también ha ajustado la tasa compensatoria y moratoria que sobrepasa los límites máximos, en elentendimiento de que el art. 44 se trata de una norma imperativa que provoca solo una ineficacia parcial de la cláusula opacto trasgresor, el cual debe ser reubicado “dentro de las limitaciones establecidas en este Artículo”.
4.3. Gastos
Advertimos que el término de “gastos judiciales” o “gastos del juicio” debe ser entendido, en este contexto,como “costas”, y comprende todas las erogaciones razonablemente ocasionadas por la substanciación del proceso, talcomo lo indica el art. 206 del C.P.C. Así lo entiende la doctrina más acreditada: “Los gastos judiciales son losdesembolsos necesarios para llevar adelante un litigio. Entre dichos gastos, algunos son comunes, porque sonindispensables para cada pleito, como las tasas de los funcionarios y auxiliares de justicia, y hoy en día, los derechosfiscales, percibidos a través del papel sellado y del registro, factor exorbitante de los gastos judiciales en elprocedimiento moderno; otros pueden, en mayor o menor medida, encontrarse ausentes en juicio, según suimportancia o naturaleza: tales son los gastos de representación y defensa, y los gastos instructorios (producción de documentos, exámenes, accesos, etc.)” 40.
Dicho de otra manera, se denomina costas a los gastos en los que las partes incurren como consecuencia de lasubstanciación del proceso (art. 206 C.P.C.), i.e., aquellos gastos efectuados por los litigantes, necesarios para laprosecución de la acción judicial. Deben ser reintegrados al
39 A.I. N° 162, 05-04-2004. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
40 Chiovenda, Giuseppe, 1993, Le spese del processo civile romano, Saggi di diritto processuale civile, 1ª Edición, Tomo III, Milano,Giuffrè, p. 157. Cfr. A.I. N° 711, 13-05-2015. C.S.J., Sala Civil y Comercial; A.I. N° 11, 02-02-2024 / A.I. N° 940, 18-12-2023 / A.I.N° 765, 11-10-2023. TApel Civ. y Com., Cuarta Sala; A.I. N° 806, 21-11-2004. TApel Civ. y Com., Tercera Sala.
acreedor conforme su erogación nominal, por haberlos provocado ante el incumplimiento de la obligación que le llevó alitigar y por ende a realizar tales gastos. Entre ellos, ordinariamente se encuentran comprendidos los siguientesconceptos: tasa judicial, notificaciones y honorarios del oficial de justicia, pero también podrán incluirse otros tipossegún explicaremos seguidamente.
4.3.1. Tasa judicial
Para realizar el estudio de la tasa judicial debemos tener presente lo expuesto en la constancia de liquidación dejuicios que se exige al inicio de todo proceso. Ordinariamente, el monto que figura en tal comprobante es el que deberácorresponderá sea concedido; empero, también existe la posibilidad de, amén de ello, se solicite el importe desembolsado por la transferencia bancaria, que estimamos también procedente por ser el único mecanismo a hoysusceptible de ser empleado para abonar la tasa. Asimismo, puede darse el supuesto en el que dicho rubro seaexonerado, caso en el cual no procede su inclusión, por obvias razones.
4.3.2. Notificaciones
En lo que respecta al rubro notificaciones, existen dos posturas. La primera sostiene que corresponde incluir lasnotificaciones existan o no comprobantes de pago, efectuando un promedio de coste por cada notificación cuando noexistan; y la segunda expresa que para considerar y contabilizar lo que respecte a las notificaciones, deviene necesaria laexistencia en el expediente de los recibos de cobertura de pago.
Al respecto, deviene relevante la lectura del art. 13 de la Acordada N° 516 del 02 de abril de 2008, que impone alos ujieres la obligación de “practicar inmediatamente y sin atrasos las notificaciones, aun sin el pago de COBERTURADE GASTOS que corresponda, cuando el Juzgado o Tribunal estime necesario u ordene la realización de oficio en loscasos establecidos especialmente por Ley…”.
Adecuado con lo expuesto, estimamos más oportuna la segunda premisa, en razón de que el ujier notificadorcuenta con el deber legal de
efectuar las notificaciones sin que necesariamente se realice el pago de las mismas, cuestión que, si bien no ocurre muya menudo en la práctica, cuando sí ocurriese e igualmente se conceda como rubro al actor en la liquidación, se estaríaprocediendo a enriquecerle injustificadamente.
4.3.3. Honorarios del oficial de justicia
Parecida discusión existe con respecto a los honorarios al oficial de justicia. Una posición adscribe a la tesis de admitir en las liquidaciones la inclusión de rubros sin los documentos pertinentes respaldatorios del presunto gastoefectuado, pero con evidencia fehaciente de la realización de la diligencia procesal; la otra afirma que el recibo ocomprobante de pago constituye conditio sine qua non.
Hemos de decir que por un principio elemental todos los gastos o erogaciones deben hallarse documentados, másaún si se pretende el reembolso a consecuencia de una erogación supuestamente efectuada. De esta manera, la ausenciadel documento acreditante del pago alegadamente realizado no permite que la suma respectiva pueda ser incluida en laliquidación del juicio, y tampoco corresponde que el órgano jurisdiccional lo estime de oficio.
Como bien lo expusiera el Dr. Riera Hunter, “Desde luego que la gratuidad del trabajo no se presume, peroello no constituye argumento para admitir gastos sin comprobantes o recibos de tales erogaciones, más aún si se tieneen cuenta que el oficial de justicia –como ha ocurrido tantas veces– puede solicitar la estimación o justiprecio de sushonorarios debiendo el órgano judicial expedirse conforme a la petición” 41.
Amén de ello, no puede descartarse tampoco la hipótesis de que el oficial de justicia cobre por sus servicios sinexpedir recibo, y luego solicite el justiprecio de sus honorarios, con lo que se configuraría una situación anómala, quesolamente se puede evitar exigiendo que los gastos o
41 A.I. N° 339, 23-06-2016. TApel. Civ. y Com., Primera Sala. Voto del magistrado
Marcos Riera Hunter.
rubros que deban ser incluidos en las liquidaciones de los juicios se encuentren debidamente documentados.
4.3.4. Gastos de remate
En lo que hace a los gastos de remate, se discute su inclusión como costas del juicio. De la lectura del art. 487 delC.P.C., en principio, se colige que corresponde que los gastos de remate sean soportados por el postor comprador, rechazándose prima facie la premisa de ser considerados dentro del rubro costas del juicio, al ser atribuidos legalmentecomo carga del postor y adquiriente del bien subastado.
Para resolver el hipotético caso en el que el actor ejecutante adquiera el bien rematado, conviene hacer unadistinción entre dos supuestos: a) ejecutante adquirente por falta de postores; y b) ejecutante adquirente postor.
En el primer supuesto, deviene aplicable el art. 486 del C.P.C., que confiere al ejecutante la opción de i) efectuar un nuevo remate, previa reducción de la base de la subasta en un veinticinco por ciento; o ii) adquirir vía adjudicación el bien puesto en subasta por las dos terceras partes de la base de tal subasta. Si decide la segunda opción, el ejecutanteadquiere el bien puesto en subasta, pero no en calidad de postor, sino en calidad de acreedor. Esto constituye un actofundamental para la satisfacción de la deuda reclamada, así como también un acto fundamental para el cumplimiento de la sentencia y el fin del proceso judicial. Por consiguiente, los gastos devengados sí serían considerados como costas deljuicio y recaerían sobre la parte vencida.
En el segundo supuesto, si se diese el caso de que el adquirente ejecutante sea postor en la subasta, varían lascircunstancias y los efectos. Al ser postor, al ejecutante no se le aplican las reglas supra citadas, sino aquellas comunes para cualquier comprador. Consecuentemente, se considera al comprador –independientemente de que sea o no elejecutante de la acción– como responsable de los gastos ocasionados por el acto de subasta, ya que todos los postores seencuentran en igualdad o paridad de circunstancias y con las mismas obligaciones en el caso de adjudicarse el bien.
Una discriminación en este sentido, distinguiendo entre postor ejecutante y postor no ejecutante, vulneraríaseriamente el principio de igualdad, que no solo tiene acogida en el sistema procesal paraguayo, sino que la tiene en unrango constitucional (arts. 46 y 47 inc. 2 C.N.). Con este entendimiento, el ejecutante es como cualquier otro postor, unlicitador más, debiendo cargar con los gastos del remate del cual obtuvo el bien subastado.
4.4. Impuestos
Como puede notarse, la ley procesal (art. 475 y cc. C.P.C.) no identifica expresamente a los impuestos como unode los rubros reclamables en la liquidación. No obstante ello, en ciertos casos su inclusión será procedente como unaccesorio de cualquiera de los rubros: capital, intereses compensatorios, o gastos (como el IVA que debe acompañar la satisfacción de los honorarios profesionales de letrados, según se verá más adelante, los cuales integran el concepto decostas). En estos casos hablaremos solamente del impuesto al valor agregado (I.V.A.).
Como cuestión preliminar, debemos afirmar que el art. 78 inc. 2 num. e) de la Ley N° 2421/2004 refiere que porservicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a una parteventaja o provecho, como préstamos y financiaciones.
Bajo esta dialéctica, en lo que atañe a los impuestos sobre el capital, observamos que el art. 91 inc. e) de la LeyN° 2421/2004 previene el diez por ciento de I.V.A. sobre el importe cobrado por “servicios personales de forma independiente”, a la sazón, honorarios profesionales de médicos, veterinarios, contadores, abogados, escribanos y otrasprestaciones de servicios personales. A la vez, conforme a la imperativa inserta en el art. 1° de la Acordada N° 337 del24 de noviembre de 2004, el órgano jurisdiccional deberá adicionar el importe del I.V.A. al dictar el auto regulatorio.
Entonces, encontrándose ante la ejecución de una resolución que regula honorarios, corresponderá, en principio,la adición del I.V.A., ya en la sentencia definitiva, determinando con ello su inclusión en la ulterior liquidación, perocon una precisión de importante envergadura: el capital
(precio del servicio abogadil en sí) devenga intereses, el impuesto al valor agregado no lo hace.
También los intereses compensatorios deben pagar impuestos al valor agregado, por encontrarse dentro de loprevisto en la norma preliminarmente citada, pero su discriminación en la liquidación es algo que nuestros tribunales no tienen la costumbre de efectuar.
Desde luego, la pregunta que surge es si debe entenderse como regular o tácita la traslación del tributo al valoragregado, que en realidad recae sobre quien produce el valor (prestador del servicio), y cuyo coste puede ser traspasado altomador del mismo, habida cuenta que los rubros reembolsables son solo aquellos que razonablemente –esto es, según elcurso ordinario de las cosas– corresponden al litigio; la realidad económica, el uso y costumbre inveterado es que latraslación se opera siempre o casi siempre, por lo que dicha costumbre es suficiente para sustentar su exigibilidad alejecutado.
4.5. ¿Regulación de honorarios profesionales?
Primeramente, cabe referir que los honorarios profesionales, si bien, en rigor constituyen un rubro más delproyecto liquidatorio, ya que su naturaleza es la de gastos de juicio, no necesariamente deben ser tratados con aquél,puesto que tienen un procedimiento diferenciado de determinación42. Los pagos parciales efectuados por el demandadobien pueden ser imputados, como gastos que son, a honorarios; aunque se trate de una deuda distinta de la original esdeuda accesoria a la condena principal; ese es precisamente el sentido del art. 7 de la ley de honorarios. Si bien suponeuna obligación constreñida entre el cliente-profesional, la parte gananciosa actor-ejecutante, lo puede requerir aldemandado en la liquidación siempre que éste haya sido condenado en costas y el letrado, quien tiene una legitimaciónpropia y personal –no acción directa, derivativa– para su cobro, esté conteste en su inclusión, lo cual acontecerá siempreque
42 Riera Escudero, Manuel y Riera Domínguez, Manuel, 2012, Tellechea Solís, A. (Dir.), Código Procesal Civil Comentado, 2aEdición, Tomo III, Asunción, La Ley Paraguaya, pág. 319.
el propio letrado legitimado lo incluya en el pedido del proyecto de liquidación. En efecto, al letrado asiste el derecho areclamar judicialmente la regulación de sus honorarios dentro del auto interlocutorio que resuelve la liquidación, con untratamiento separado, conforme al art. 9° de la Ley N° 1.376/198843.
Hay que puntualizar que, al decidirse por regular honorarios en el mismo interlocutorio que establece la liquidación, la cuantía actualizada del juicio será la suma total fijada en dicha liquidación, que deberá ser utilizada comobase de la regulación (art. 26 inc. a) Ley N° 1.376/1988) 44.
Tal suma es probable que no se halle firme, dado que el interlocutorio será pasible de recurso (arts. 404, 395 y cc.C.P.C.). Por ende, ex arts. 28 y 29 de la Ley N° 1376/1988, la regulación a ser efectuada en tal supuesto deberá ser,cuando menos parcialmente, provisoria en atención a las sumas anteriormente ilíquidas y ahora liquidadas (intereses y gastos), correspondiendo la regulación complementaria una vez concluido el juicio y determinados los valores exactos45,con la sola excepción de aquellos supuestos de regulación por el mínimo absoluto legal, el cual ya no puede ser reducido, v. gr., regulación por jornales (art. 5° Ley N° 1376/1988).
- Imputación de pago
En la denominada imputación de pago se trata de las reglas que se aplican cuando el deudor pretende satisfaceral acreedor, pero lo abonado es insuficiente para cancelar el total de la deuda, en toda su composición de rubros, ocuando habiendo más de una deuda, no se indica cuál se abona, siempre que todas ellas tengan por objeto prestaciones dela misma índole46.
A tenor del art. 592 del C.C., el orden de imputación de pago, cuando no se haga expresa mención derubros, se efectúa en primer lugar
43 Cfr. A.I. N° 573, 26-09-2017. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
44 A.I. N° 364, 11-10-1991. TApel. Civ. y Com., Segunda Sala.
45 Cfr. A.I. N° 346, 27-06-2004. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
46 Gauto Bejarano, 2024, Tratado de las obligaciones, Tomo II-A, Asunción, Intercontinental Editora, pág. 618.
a los gastos, luego a los intereses, y por último al capital47. Sin embargo, tal disposición puede ser prescindida por elacreedor que ostenta el derecho al exigir el cobro de la deuda, de tal modo que le asiste la opción de elegir a cuál de losrubros imputar el pago, ya que como la enumeración legal establece el escenario más oneroso posible, cualquiervariación en ella será en beneficio del deudor
Conforme lo habíamos expresado, el depósito de la suma en una cuenta judicial a la orden del juzgado noconstituye pago efectivo: el juzgador debe ceñirse exclusivamente al importe extraído y emplear la fecha del pago(expedición del cheque judicial) para realizar la imputación pertinente.
Interesa destacar que el art. 574 del C.C., que asienta una voluntad presuntiva de condonación de accesorios –intereses y costes– al regular que cuando el acreedor decide recibir el pago en concepto de capital se produce la extinción de los intereses salvo expresa reserva de su cobro ulterior. Ello también aplica al pago vía judicial, de modoque la petición de retiro de haberes depositados en la cuenta judicial –y la subsiguiente expedición del cheque judicial–deben tener en cuenta tales disposiciones y hacerse la reserva respectiva
Con este alcance, apunta LLAMBÍAS48, se ha resuelto que cabe el cobro de los intereses pretendidos cuandoesté clara la voluntad del acreedor de mantener ese derecho, lo cual acontece si el ejecutante los demanda en juicio, insiste en que incluyan en la condena y observa una actitud procesal congruente con esas actitudes49.
Al respecto, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “la recepción del pago sin protesta alguna hacepresumir la renuncia total a los intereses, salvo que de las circunstancias del caso se desprenda una
47 Cfr. A.I. N° 809, 24-12-2019. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
48 Llambías, Jorge J., Tratado de las Obligaciones, Tomo II-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, pág. 245.
49 CNCom., Sala B. LL, t. 1980-A, p. 433; CNFed., Sala II Cont.-Adm. LL., t. 1980-
A, pág. 637, N° 35.387-S.
intención distinta… la indicación de que se recibe el capital debe ser realizada en forma expresa y clara por parte del acreedor…”50.
- Conversión de moneda
Congruente con los andamiajes comerciales que impone la globalización, el ordenamiento jurídico del Paraguayadmite la posibilidad de calcular la liquidación en la misma moneda extranjera correspondiente al capital, deconformidad con el art. 1° de la Ley N° 434/1995. Nada obsta a que la parte solicite, en cambio, que el órganojurisdiccional haga el cálculo de la liquidación en la moneda de curso legal, lo cual trae a cuento el tipo de cambio quese debería aplicar.
Ello así en razón de que la Ley N° 434/95 autoriza al acreedor a pedir la conversión a moneda nacional, derechoque deviene de la fuerza cancelatoria y curso legal que tiene dentro de la República.
Si se diese el supuesto en que se deba convertir a la moneda nacional el monto reclamado originalmente enmoneda extranjera, existen criterios a ser considerados de conformidad con la ley: la tasa de cambio a ser utilizada debe ser la correspondiente al día del pago de la prestación51, lo cual plantea un imposible en los casos de liquidación,que siempre preceden al pago, a no ser que éste se haga el mismo día que se aprueba la liquidación en resolución, por ejemplo, por medios telemáticos. En la práctica, todo ello obliga a remitirnos al día de la presentación del proyecto deliquidación en juicio, habida cuenta que es éste el momento en el que se formula el reclamo, o, en el mejor de los casos,al día del dictado del fallo que aprueba la liquidación por primera vez (en sede originaria).
Al efecto de explicar el proceso de conversión supra referida, cabe dejar sentado que el tipo de cambio que constaen la página web del Banco Central del Paraguay (https://www.bcp.gov.py/webapps/web/cotiza- cion/monedas)constituye el parámetro para el cálculo a ser efectuado. Entonces, el tipo de cambio que debiera ser empleado serádeterminada
50 A.I. N° 4, 01-02-2018, TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
51 A.I. N° 170, 27-05-2020. TApel. Civ. y Com., Tercera Sala.
dependiendo de aquello a lo que queramos convertir y la fecha de la conversión.
- Costas
En lo tocante a las costas de la propia liquidación, su cálculo dependerá del porcentaje de éxito que obtenga cadaparte. En este sentido, lo más frecuente será la imposición proporcional, a tenor del art. 195 del C.P.C.52.
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52 Cfr. A.I. N° 809, 24-12-2019. TApel. Civ. y Com., Cuarta Sala.
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