Una decisión que, en ciertas ocasiones, toman los accionistas, especialmente en las empresas familiares, es la transferencia a los miembros de la familia de acciones de sociedades anónimas y la constitución de usufructo a favor de quien realiza la transferencia.
En el caso de las acciones, el usufructo puede ser de los derechos políticos (votos) o de los derechos económicos (cobro de dividendos) o de ambos a la vez. En este sentido, existe una discusión en doctrina respecto a si el usufructo puede ser de ambos derechos.
El especialista argentino, Dr. Ricardo Nissen, en ocasión de las Primeras Jornadas Argentino-Uruguayas sobre Sociedades Comerciales y Fideicomisos señaló que: “…una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Comerciales indicaría que el nudo propietario de acciones puede ceder al usufructuario sus derechos económicos –a cobrar dividendos- pero no todos sus derechos políticos, es decir, el derecho de voto, impugnar asambleas y ejercer acciones de responsabilidad patrimonial contra administradores. De otro modo –dice- se trataría de una mera transferencia simulada de acciones para, por ejemplo, eludir la acción de los acreedores sobre su patrimonio manteniéndolo en familia. Sobre el particular es importante señalar que la redacción de esta norma en nuestro Código es parecida, pero no idéntica, al Código Civil de Argentina.
“En la doctrina francesa es frecuente atribuir al usufructuario el derecho al voto en la juntas generales ordinarias … En la doctrina española Dalmases se había pronunciado por la concesión del voto al usfructuario, creyendo que los preceptos del Código Civil relativos al usufructo dejan implícitamente el campo abierto a una solución”(García Cantero, Gabriel; Notas sobre el usufructo de acciones en la nueva Ley de Sociedades)
En relación al Paraguay, el artículo 1.067 del Código Civil dispone: “La calidad de socio corresponde al nudo propietario de la acción. El usufructuario tiene derecho a percibir las utilidades obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye a las pasadas a reservas o capitalizadas, pero comprende a las nuevas acciones integradas por la capitalización. El dividendo se percibirá por el tenedor del título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se distribuirán a prorrata de la duración de sus derechos. El ejercicio de los demás derechos derivados de la calidad de socio, inclusive la participación en los resultados de la liquidación, corresponde al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal. Cuando las acciones no estén totalmente integradas, el usufructuario, para conservar sus derechos, debe efectuar los pagos que corresponden, sin perjuicio de repetirlos del nudo propietario” (las negritas son mías)
Como puede verse, nuestro Código Civil, cuando establece “en cuanto a los demás derechos” se refiere a los derechos económicos y, al mencionar que corresponde al nudo propietario salvo pacto en contrario y el usufructo legal, admite la posibilidad de excepciones, entre ellas un pacto en contrario —como sería el usufructo mencionado más arriba y el usufructo legal —aquél establecido en ciertos casos por la ley.
De aquí se sigue que en el contrato de usufructo se pueda acordar algo en contrario, específicamente en relación a los derechos políticos (votos), en el sentido de establecer que éstos también son objeto del usufructo, esta decisión sería válida.
Como se dijo al principio, la posición está dividida en la doctrina. No obstante, en mi opinión, es posible que el usufructo de acciones incluya tanto los derechos económicos como los políticos.
Marcelo Codas Frontanilla
2 comments
Ricardo Roza
7 julio, 2021 at 12:24 am
A mi juicio,solo los derechos economicos podrian cederse en usufructo no asi los politicos que corresponden a la condicion de socio ya que ,a traves del voto,podria hasta comprometerse la existencia misma de la Sociedad( ej votar una disolucion anticipada)
Marcelo Codas Frontanilla
5 agosto, 2021 at 12:37 pm
Estimado Ricardo: Muy interesante su comentario. Gracias por compartirlo.